Título VIII de la Constitución Española: De la Organización Territorial del Estado (artículos 137 a 158)
El Título VIII, «De la Organización Territorial del Estado», va del artículo 137 al 158 y explica cómo se reparte el poder en el territorio. El Capítulo primero (137 a 139) fija los principios: el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, todas con autonomía para sus intereses, bajo la solidaridad y la igualdad de derechos en todo el territorio. El Capítulo segundo (140 a 142) regula la Administración local: municipios, provincias, islas y haciendas locales. El Capítulo tercero (143 a 158) es el más extenso: cómo se accede a la autonomía (vías de los artículos 143 y 151), qué contienen los Estatutos, las competencias que pueden asumir las comunidades (148) y las exclusivas del Estado (149), los controles sobre la actividad autonómica (153 y 155) y la financiación (156 a 158). Es un título muy preguntado por sus porcentajes y plazos: dos terceras partes, tres cuartas partes, seis meses y cinco años.
En el examen de Guardia Civil
De las 70 preguntas de la Constitución en los 10 exámenes oficiales de 2021 a 2025, 7 salen de este título: en 2021 (2), 2022 (2), 2023 y 2024 (2).
Las de 2021 a 2024 se hacen en los exámenes oficiales completos de la app (Premium).
Capítulo primero. Principios generales
- Artículo 137. Organización territorial del Estado: El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, y todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
- Artículo 138. Principio de solidaridad territorial: El Estado garantiza la solidaridad del artículo 2 velando por un equilibrio económico justo entre territorios, atendiendo al hecho insular; las diferencias entre Estatutos no pueden suponer privilegios.
- Artículo 139. Igualdad de derechos y libre circulación en el territorio: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en todo el territorio, y ninguna autoridad puede obstaculizar la libre circulación de personas y bienes.
Capítulo segundo. De la Administración Local
- Artículo 140. Autonomía de los municipios: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, con personalidad jurídica plena; los gobiernan los Ayuntamientos, con concejales elegidos por los vecinos y alcaldes elegidos por concejales o vecinos.
- Artículo 141. La provincia y las islas: La provincia es una entidad local con personalidad jurídica, agrupación de municipios y división territorial del Estado; sus límites solo se alteran por ley orgánica; las islas tienen Cabildos o Consejos. (2 preguntas en los exámenes)
- Artículo 142. Las Haciendas locales: Las Haciendas locales deben tener medios suficientes para sus funciones y se nutren sobre todo de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas
- Artículo 143. Acceso a la autonomía: vía ordinaria: Provincias limítrofes con características comunes, territorios insulares y provincias con entidad regional histórica pueden constituirse en Comunidades Autónomas; la iniciativa es de las Diputaciones y dos tercios de los municipios. (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 144. Supuestos especiales de autonomía: Las Cortes, por ley orgánica y por interés nacional, pueden autorizar una comunidad uniprovincial sin los requisitos del 143.1, aprobar Estatutos para territorios no provinciales o sustituir la iniciativa local.
- Artículo 145. Prohibición de federación y convenios entre Comunidades: No se admite la federación de Comunidades Autónomas; pueden celebrar convenios para gestionar servicios propios según sus Estatutos, comunicándolo a las Cortes; los demás acuerdos de cooperación requieren autorización de las Cortes. (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 146. Elaboración del Estatuto en la vía ordinaria: El proyecto de Estatuto lo elabora una asamblea de miembros de la Diputación u órgano interinsular y de los Diputados y Senadores de esas provincias, y se eleva a las Cortes para tramitarlo como ley.
- Artículo 147. Los Estatutos de Autonomía: Los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad; deben contener denominación, territorio, instituciones y competencias; su reforma requiere aprobación de las Cortes por ley orgánica. (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 148. Competencias que pueden asumir las Comunidades: El artículo 148 enumera 22 materias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, como urbanismo, agricultura, turismo, sanidad o policías locales; pasados cinco años pueden ampliarlas reformando sus Estatutos.
- Artículo 149. Competencias exclusivas del Estado: El artículo 149 enumera 32 materias de competencia exclusiva del Estado, como nacionalidad, defensa, justicia, legislación penal, armas y explosivos y seguridad pública; lo no atribuido puede ser autonómico y el derecho estatal es supletorio.
- Artículo 150. Leyes marco, transferencia y armonización: Las Cortes pueden atribuir a las Comunidades la facultad legislativa mediante leyes marco; el Estado puede transferir o delegar facultades por ley orgánica y dictar leyes de armonización apreciadas por mayoría absoluta de cada Cámara. (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 151. Acceso a la autonomía: vía reforzada: Se accede sin esperar cinco años si la iniciativa la acuerdan las Diputaciones y tres cuartas partes de los municipios y la ratifica un referéndum por mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
- Artículo 152. Instituciones de las Comunidades de vía reforzada: Las comunidades del artículo 151 tienen Asamblea Legislativa proporcional, Consejo de Gobierno y Presidente elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, y un Tribunal Superior de Justicia; su Estatuto solo se reforma con referéndum.
- Artículo 153. Control de la actividad de las Comunidades Autónomas: El control de las Comunidades lo ejercen el Tribunal Constitucional (leyes), el Gobierno con dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas), la jurisdicción contencioso-administrativa (administración) y el Tribunal de Cuentas (economía). (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 154. El Delegado del Gobierno: Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de cada Comunidad Autónoma y la coordina, cuando proceda, con la administración autonómica.
- Artículo 155. Cumplimiento forzoso por las Comunidades Autónomas: Si una Comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente contra el interés general, el Gobierno, tras requerir a su Presidente y con aprobación del Senado por mayoría absoluta, puede adoptar las medidas necesarias.
- Artículo 156. Autonomía financiera de las Comunidades: Las Comunidades Autónomas tienen autonomía financiera con coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad, y pueden actuar como delegadas o colaboradoras del Estado en la recaudación de sus tributos.
- Artículo 157. Recursos de las Comunidades Autónomas: Los recursos autonómicos son impuestos cedidos y participaciones, impuestos propios, transferencias del Fondo de Compensación, rendimientos de su patrimonio y crédito; no pueden gravar bienes de fuera ni obstaculizar la libre circulación.
- Artículo 158. Asignaciones y Fondo de Compensación: Los Presupuestos del Estado pueden asignar recursos a las Comunidades según los servicios asumidos y un nivel mínimo de servicios; un Fondo de Compensación para inversión corrige desequilibrios y lo distribuyen las Cortes.
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