Título III de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: De las Policías de las Comunidades Autónomas (artículos 37 a 44)
El Título III, artículos 37 a 44, regula las policías de las Comunidades Autónomas. El Capítulo I (artículo 37) distingue tres situaciones: comunidades cuyo Estatuto prevé crear policía propia, comunidades que no la crean pero pueden ejercer funciones de vigilancia y protección, y comunidades que pueden hacerlo mediante acuerdos con el Estado. El Capítulo II (38 y 39) enumera las funciones de las policías autonómicas, divididas en propias, en colaboración con el Estado y de prestación simultánea e indiferenciada, y las facultades de las comunidades para coordinar a las policías locales. El Capítulo III (40 a 44) fija su régimen estatutario: son institutos armados de naturaleza civil, actúan solo en su territorio salvo excepciones, sus mandos proceden de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y su selección la regula cada comunidad.
En el examen de Guardia Civil
De las 17 preguntas de la LO 2/1986 en los 10 exámenes oficiales de 2021 a 2025, 3 salen de este título: en 2021 (2) y 2022.
Las de 2021 a 2024 se hacen en los exámenes oficiales completos de la app (Premium).
Capítulo I. Principios generales
- Artículo 37. Policías de las Comunidades Autónomas: creación: Las Comunidades cuyo Estatuto lo prevea pueden crear cuerpos de policía; las que no lo hagan pueden ejercer funciones de vigilancia y protección según los artículos 39 y 47 o mediante acuerdos con el Estado.
Capítulo II. De las competencias de las Comunidades Autónomas
- Artículo 38. Funciones de las policías autonómicas: Las policías autonómicas tienen funciones propias, otras en colaboración con el Estado y otras de prestación simultánea e indiferenciada, como el auxilio en catástrofes o la protección de la naturaleza. (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 39. Coordinación de las policías locales por las Comunidades: Las Comunidades coordinan a las policías locales: fijan normas-marco de sus reglamentos, homogeneizan medios, uniformes y retribuciones, fijan criterios de selección y formación y crean escuelas. (1 pregunta en los exámenes)
Capítulo III. Del régimen estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas
- Artículo 40. Régimen estatutario de las policías autonómicas: El régimen estatutario de las policías autonómicas lo fijan los principios del Título I de esta ley, este capítulo, los Estatutos, la legislación autonómica y los reglamentos de cada cuerpo, según el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
- Artículo 41. Creación y naturaleza de las policías autonómicas: Las Comunidades crean sus cuerpos de policía previo informe del Consejo de Política de Seguridad; son institutos armados de naturaleza civil y jerarquizados; usan uniforme y pueden portar armas con licencia del Gobierno.
- Artículo 42. Ámbito territorial de las policías autonómicas: Las policías autonómicas solo actúan en su comunidad, salvo emergencias a requerimiento estatal; fuera de ella pueden proteger a sus autoridades con autorización del Ministerio del Interior. (1 pregunta en los exámenes)
- Artículo 43. Mandos de las policías autonómicas: Los mandos de las policías autonómicas se designan entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos estatales, que pueden volver a su cuerpo; parte de las vacantes se cubre por promoción interna.
- Artículo 44. Selección y formación de las policías autonómicas: La selección, el ingreso, la promoción y la formación de los miembros de las policías autonómicas los regula y organiza cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus Estatutos.
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