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Artículo 50 del Real Decreto 137/1993

Capítulo II. Circulación y comercio › Sección 2. Comercio interior · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1993-6202)

Artículo 50.

Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando:

a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.

b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.

Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/12/2025. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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