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Artículo 49 del Real Decreto 137/1993

Capítulo II. Circulación y comercio › Sección 2. Comercio interior · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1993-6202)

Artículo 49.

1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.

2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.

3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2.

4. En los casos de adquisición y venta de armas de fuego o asimiladas, sus componentes esenciales, armas de alarma y señales o municiones mediante contratos en los que se empleen una o más técnicas de comunicación a distancia, antes o, a más tardar, en el momento de la entrega de las armas, el armero o corredor autorizado o, en su caso, el Interventor de Armas y Explosivos comprobará la identidad del adquiriente y la licencia, autorización o documento acreditativo que le habilita para la adquisición de las armas, los componentes esenciales o las municiones.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 4 establecida por el art. 1.18 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. #ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia, estará sometida a autorización previa expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente Reglamento."

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.18 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. #ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade el apartado 4 y se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, por el art. único.11 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/12/2025. Las 6 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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