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Artículo 48 del Real Decreto 137/1993

Capítulo II. Circulación y comercio › Sección 2. Comercio interior · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1993-6202)

Artículo 48.

1. Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas podrán tener en ellos armas de las categorías 1., 2. y 3., así como cartuchos para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintas categorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Gobierno Civil, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación de número respecto a las demás armas reglamentadas. Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente.

2. Las armas que no puedan estar en los establecimientos deberán estar depositadas en los locales a que se refiere el artículo anterior.

3. Para el almacenamiento y depósito de munición, deberá observarse además lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Explosivos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/12/2025.

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