Artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004 de violencia de género: Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Añade el artículo 87 ter a la LOPJ con las competencias penales y civiles de estos juzgados y prohíbe la mediación. Está en Título V. Tutela Judicial · Capítulo I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Texto oficial vigente
Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está vedada la mediación.»
Fuente: BOE, texto consolidado, actualizado el 10/7/2026.
Qué significa
Es el artículo más preguntado del Título V. En el orden penal, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer instruye los procesos por homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro con violencia o intimidación cometidos contra la esposa o la mujer ligada por análoga relación afectiva, aun sin convivencia; también los cometidos sobre descendientes o menores convivientes cuando además haya habido violencia de género. Instruye además los delitos contra los derechos y deberes familiares y adopta las órdenes de protección.
El verbo es instruye: el juicio de los delitos corresponde a otro órgano. En el orden civil conoce de filiación, nulidad, separación y divorcio, relaciones paterno filiales, medidas de trascendencia familiar, guarda y custodia y alimentos de menores, asentimiento en la adopción y oposición a resoluciones administrativas de protección de menores.
La competencia civil es exclusiva y excluyente si concurren a la vez cuatro requisitos: materia de esa lista, una parte víctima, otra imputada como autor, inductor o cooperador necesario, y actuaciones penales o una orden de protección ya iniciadas. Y en todos estos casos está vedada la mediación.
Lo que tienes que saber
- Introduce el artículo 87 ter de la LOPJ.
- Penal: instrucción y órdenes de protección, sin perjuicio del Juez de Guardia.
- Civil exclusiva y excluyente si concurren a la vez cuatro requisitos.
- Está vedada la mediación.
En el examen de Guardia Civil
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Test del tema 21Índice de la Ley Orgánica 1/2004 de violencia de género · Título V. Tutela Judicial
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