Artículo 36. Requisitos para la declaración de los Parques y las Reservas Naturales.
1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. #aunico.
Su anterior numeración era art. 35.