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Artículo 28 de la Ley 42/2007: Definición de espacios naturales protegidos

Título II. Catalogación, conservación y restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural › Capítulo II. Protección de espacios · Texto consolidado del BOE, actualizado a 13/03/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-21490)

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. #aunico.

Su anterior numeración era art. 27.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. .

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 13/03/2026. Las 4 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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