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Artículo 68 de la Ley 29/2014: Evaluaciones para el ascenso por clasificación

Título V. Carrera profesional › Capítulo IV. Régimen de ascensos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2014-12408)

Artículo 68. Evaluaciones para el ascenso por clasificación.

1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación, por la correspondiente junta de evaluación, quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 65 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil.

Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Director General de la Guardia Civil, se establecerá para cada período de vigencia de la plantilla a la que se refiere el artículo 25.2, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizará las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.

Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/05/2026.

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