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Artículo 14 del Real Decreto 1649/1998: Comiso

Capítulo I. Disposiciones generales › Sección preliminar · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-21017)

Artículo 14. Comiso.

1. Toda sanción que se imponga por una infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:

a) Las mercancías que constituyan el objeto de la infracción.

b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.

c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión de la infracción, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en ésta o el órgano competente estime que dicha sanción accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.

d) Las ganancias obtenidas de la infracción, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción.

2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando, cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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