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Artículo 7 del Real Decreto 1649/1998: La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos

Capítulo I. Disposiciones generales › Sección preliminar · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-21017)

Artículo 7. La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo f), del presente Real Decreto, cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, o de labores de tabaco, el porcentaje de las sanciones por infracción leve o muy grave se reducirá entre 15 y 20 puntos y el de las sanciones graves entre 30 y 40 puntos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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