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Artículo 61 del Real Decreto 137/1993

Capítulo II. Circulación y comercio › Sección 4. Exportación e importación de armas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1993-6202)

Artículo 61.

Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no superior a dos meses y podrán se concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 110.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/12/2025.

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