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Artículo 468 del Código Penal

Libro II. Delitos y sus penas › Título XX. Delitos contra la Administración de Justicia › Capítulo VIII. Del quebrantamiento de condena · Texto consolidado del BOE, actualizado a 09/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1995-25444)

Artículo 468.

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

Se añade el apartado 3 por el art. único.233 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. .

Se modifica el apartado 2 por el art. único.135 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Se modifica por el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Se modifica por el art. único.147 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 09/04/2026. Las 4 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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