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Artículo 26 del Real Decreto 1649/1998: Acumulación de expedientes

Capítulo II. Procedimiento sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-21017)

Artículo 26. Acumulación de expedientes.

1. Podrá disponerse la acumulación de expedientes que guarden conexión directa entre sí, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, siempre que corresponda conocer de todos ellos, por razón del territorio en que se hayan descubierto, a la misma Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de considerar la totalidad de las infracciones cometidas a efectos de las sanciones que correspondan en función del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.

2. Esta acumulación se efectuará a los solos efectos de la tramitación del expediente y de la imposición de las sanciones, sin que en ningún caso suponga la acumulación del valor de los bienes, mercancías, géneros a efectos en un único expediente.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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