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Artículo 161 del Real Decreto 130/2017: Vigilancia

Título IX. Transporte › Capítulo IV. Transporte por ferrocarril · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2017-2313)

Artículo 161. Vigilancia.

1. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

2. Los jefes de dependencias ferroviarias se encargarán de velar por la seguridad de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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