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Artículo 15 del Real Decreto 130/2017: Catalogación de explosivos

Título I. Ordenación preliminar › Capítulo III. Catalogación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2017-2313)

Artículo 15. Catalogación de explosivos.

1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, comercialización o utilización, los explosivos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo y en la ITC número 4.

2. La catalogación de explosivos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en la ITC número 2.

3. No requerirán catalogación los explosivos, materias u objetos fabricados e incorporados a un producto final dentro de un mismo complejo fabril o grupo empresarial, que no vayan a ser comercializados y, por lo tanto, no disponen de marcado CE.

4. Tampoco requerirán catalogación las materias u objetos explosivos recuperados de armas de guerra que vayan a ser incorporados a un producto final sometido a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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