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Artículo 14 de la Ley 6/2020: Órgano de supervisión

Título IV. Supervisión y control · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2020-14046)

Artículo 14. Órgano de supervisión.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como órgano de supervisión, controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados y no cualificados que ofrezcan sus servicios al público de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 910/2014 y en esta Ley.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá acordar las medidas apropiadas para el cumplimiento del Reglamento (UE) 910/2014 y de esta Ley.

En particular, podrá dictar directrices para la elaboración y comunicación de informes y documentos, así como recomendaciones para el cumplimiento de las obligaciones técnicas y de seguridad exigibles a los servicios de confianza, así como sobre requisitos y normas técnicas de auditoría y certificación para la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza. Al efecto, se tendrán en consideración las normas, instrucciones, guías y recomendaciones emitidas por el Centro Criptológico Nacional en el marco de sus competencias, así como informes, especificaciones o normas elaboradas por la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) o por organismos de estandarización europeos e internacionales.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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