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Artículo 12 de la Ley 6/2020: Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados

Título III. Obligaciones y responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2020-14046)

Artículo 12. Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados.

Los prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien, que publicará en su página web el listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados, con la descripción detallada y clara de las características propias y diferenciales de los prestadores cualificados y de los prestadores no cualificados.

En el mismo plazo deberán comunicar la modificación de los datos inicialmente transmitidos y el cese de su actividad.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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