Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional › Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026
Artículo 137. Creación y extinción.
1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado.
2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.
3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026.
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