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Artículo 101 de la Ley 29/2014: Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas

Título VI. Cese en la relación de servicios profesionales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2014-12408)

Artículo 101. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 57, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 100.

A los efectos del párrafo anterior, se computarán los periodos de recaída, entendida que existe y, que por tanto, no se inicia un nuevo periodo de insuficiencia temporal, cuando el afectado cause baja para el servicio nuevamente en un plazo inferior a seis meses y sea consecuencia del mismo proceso patológico.

3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en todo caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/05/2026.

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